¿PUEDEN NEGOCIAR UN PLIEGO LOS CONTRATISTAS DEL ESTADO?

Antes de brindar una respuesta a este interrogante, desglosemos todos los conceptos que están intrínsecos en un orden lógico:

1. ¿Qué es un trabajador(a)?

A simple vista, se podría considerar una pregunta con una respuesta obvia, en la actualidad reviste de importancia conceptualizar este sujeto frente a las nuevas formas de contratación y de trabajo, en las que se va difuminando o desdibujando con eufemismos este concepto:

Aliados

Independientes

Colaboradores

Consultoras

Emprendedores

Contratistas

Lo cierto es que, es que estos eufemismos no son inofensivos y conllevan desventajas para muchas personas en Colombia, que no son consideradas trabajadores al no estar bajo una relación de subordinación propiamente dicha, quedando sin cobertura de los derechos y garantías de protección establecidos en el Código Sustantivo del Trabajo. Por ello, conceptualizar el que es un trabajador y una trabajadora es un paso necesario para el reconocimiento y protección laboral de todas estas personas, que de acuerdo con la OCDE en el 2021 el 51,30% de las personas empleadas eran trabajadores independientes

Partamos de la definición de la RAE, donde trabajador es la «Persona que tiene un trabajo retribuido»; a esta definición le agregaríamos la frase persona natural, con el fin de diferenciarla de las personas jurídicas, quienes como ficción legal no podrían prestar de manera directa un servicio y de esta forma hacer énfasis en el trabajo humano, por medio del cual, consigue los productos para satisfacer sus necesidades, sea esto de forma individual como podría ser la caza de un animal para comer, o de forma colectiva en el entendido de que se requiere el trabajo conjunto para conseguir productos que una sola persona no podría elaborar.

Por otro lado, está la retribución que podría considerarse la prestación económica o en especie que recibe la persona que realiza el trabajo como contraprestación por la venta de su fuerza de trabajo; recordemos que en la revolución industrial se dio el acaparamiento de los medios de producción por una minoría, conocidos por el marxismo e históricamente como burgueses; frente a una mayoría que solo tenía su fuerza de trabajo como intercambio para obtener los medios que le permitan subsistir.

Así las cosas, podríamos concluir que trabajador y trabajadora son las personas naturales que venden o entregan su fuerza de trabajo y obtiene una contraprestación o remuneración (1) que le permita adquirir los productos o medios para subsistir.

Teniendo en cuenta está definición, nace el siguiente interrogante ¿Los aliados de Rappi, los independientes que trabajan desde casa, los colaboradores freelance, las consultoras que venden por catálogo, los emprendedores que venden Bonice y los contratistas por prestación de servicios son trabajadores?

La respuesta es SÍ; ellos:

  1. Son personas naturales
  2. Venden o entregan su fuerza de trabajo
  3. Obtienen una remuneración
  4. Su objetivo es adquirir productos o medios que les permitan subsistir o cubrir sus gastos de vivienda, alimentación, transporte y recreación.

Por último, vale la pena anotar en este primer punto que no existe en la legislación colombiana una definición de trabajador y trabajadora.

2. ¿Cuáles trabajadores pueden sindicalizarse en Colombia?

La respuesta es sencilla, en el artículo 39 de la Constitución Política, ubicado en el título II capítulo uno denominado de los Derechos Fundamentales se indica que los trabajadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, dejando como única excepción a los miembros de la Fuerza Pública. Por lo qué, la repuesta a este interrogante sería:

Todos los trabajadores pueden sindicalizarse salvo los miembros de la Fuerza Pública.

3. ¿Qué es la negociación colectiva?

Está respuesta se puede tomar del artículo 2 del Convenio 154 de la OIT, el cual, hace parte del bloque de constitucionalidad (2):

«La expresión negociación colectiva comprende todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o varias organizaciones de trabajadores, por otra, con el fin de:

(a) fijar las condiciones de trabajo y empleo, o

(b) regular las relaciones entre empleadores y trabajadores, o

(c) regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una organización o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez.» (Negrillas fuera de texto)

Si bien el concepto de negociación colectiva es más amplio, en Colombia se puede considerar que la misma inicia desde la presentación de un pliego, y de acuerdo con la Sentencia de la Corte Constitucional C-466 de 08, se podría definir como:

“El pliego de peticiones se ha entendido como una herramienta válida para plantear el conflicto colectivo. Corresponde a un documento escrito que presentan los empleados al empleador, en el que se formulan las peticiones relativas a las condiciones de trabajo, o a las diferencias que no están sometidas por la ley o convención a un procedimiento distinto, o que no hubieren podido ser resueltos por otros medios. Es un proyecto de convención colectiva de trabajo.» Subrayado dentro del texto.

Se debe tener presente que en el sector público no se presenta un pliego de petición sino, pliego de solicitudes y que no se pacta una convención colectiva, sino un acuerdo sindical, sin dejar de lado las complejidades y reglamentaciones que esto implica, plasmadas actualmente en el decreto 160 de 2014.

Desglosados los conceptos anteriores, pasamos a dar respuesta al interrogante inicial ¿Pueden negociar un pliego los contratistas del Estado?, el artículo 55 de la Constitución Política, establece:

«ARTICULO 55. Se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley.

Es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo.»(Negrillas fuera de texto)

Teniendo en cuenta que los contratistas 1) son trabajadores, 2) pueden sindicalizarse y 3) la negociación colectiva busca regular las relaciones entre empleadores y trabajadores, que no son otras más que relaciones laborales, por medio de la presentación de un pliego de solicitudes; la respuesta es:

SÍ, LOS CONTRATISTAS DEL ESTADO PUEDEN PRESENTAR Y NEGOCIAR UN PLIEGO DE SOLICITUDES.

Finalmente, invitamos a todos y todas las contratistas a que negociemos colectivamente; conocemos de primera fuente que no es un tema fácil dado la inestabilidad laboral en la que trabajamos, pero está es la forma más eficaz de alcanzar reivindicaciones concretas que mejoren nuestra situación laboral y se empiece a superar injusticias. Apoyemos iniciativas como la que actualmente está promoviendo la Asociación de Trabajadores independientes y cualquier otra organización sindical que se atreva a presentar un pliego:

(1) Sí esta remuneración se puede considerar justa o no, es menester tener presente conceptos como plusvalía y explotación laboral.

(2) Los convenios que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto prevalecen en el orden interno, en cuanto prohíben la limitación de un derecho humano bajo los estados de excepción y en consecuencia hacen parte del parámetro de control constitucional de las normas legales que regulan la materia. Los convenios que forman parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato sirven como referente para interpretar los derechos de los trabajadores y darle plena efectividad al principio fundamental de la protección del trabajador y al derecho al trabajo; (iv) en cuarto lugar, ha establecido la Corte que hacen parte del bloque de constitucionalidad aquellos convenios que la Corte misma determine que pertenecen al mismo, de conformidad con las materias de que traten. (v) Finalmente, ha establecido la Corte que el carácter normativo obligatorio de los convenios de la OIT ratificados por Colombia impide que sean considerados como parámetros supletorios ante vacíos en las leyes, y que deben ser aplicados por todas las autoridades y los particulares. Así las cosas, esta Corporación ha establecido expresamente que los convenios 87 y 98 de la OIT, hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto. En relación con el convenio 154 de la OIT esta misma Corporación ha establecido su pertenencia al bloque de constitucionalidad. Sentencia C-466 de 08

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